La denominada “prueba anticipada” en el Juicio Oral Penal no es una prueba (o una batería de pruebas como las que contienen los escritos de acusación) que se practica antes del juicio oral, convirtiendo al Juzgado de lo Penal en una especie de segunda instancia instructora.
La PRUEBA ANTICIPADA no es aquella que, por razones puramente ligadas a la estrategia procesal de las acusaciones o las defensas se anticipa a las sesiones del juicio oral a modo de solicitud probatoria ilimitada e imprescriptible, de forma que una vez dictado el Auto de Apertura de Juicio Oral y hasta la celebración del juicio todas las partes pueden volver a pedir testificales, documentales, periciales, exhortos, oficios o inspecciones como si la fase previa de instrucción no hubiera finalizado precisamente a través del Auto que le pone fin.
El artículo 781 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé para el Procedimiento Abreviado la prueba anticipada al especificar que, en los escritos de acusación, se podrá solicitar “...la práctica de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral...”, y el artículo 784.2, que en el escrito de defensa se podrá solicitar “...en su caso, la práctica de prueba anticipada”, y el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento “...prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada” pero se refiere precisamente a aquellas pruebas que de no realizarse en ese momento ya nunca se podrán practicar o su práctica sería muy difícil EN EL JUICIO ORAL.
Además, para su validez se requiere que intervenga el letrado de la defensa en aras de poder garantizar la contradicción (y a ser posible el propio imputado) y que sean introducidas con garantías en el acto del Juicio Oral.
Ejemplos paradigmáticos son el testigo en peligro de muerte o del que constaba su inminente partida a un punto de difícil comunicación, por lo que usualmente este tipo de pruebas están circunscritas a testificales de personas que se prevé no podrán comparecer a juicio o cualquier otra prueba que por su naturaleza no pueda previsiblemente practicarse en la vista oral (el examen de una pieza de convicción que se sabe va a destruirse o deteriorarse hasta tal extremo que pierda su esencia, etc…) Son, por tanto, irreproducibles, urgentes por su previsible pérdida y deben ser practicadas con el posible y máximo respeto a la contradicción y defensa.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido la fuerza probatoria de estos instrumentos, pero viene exigiendo que en las mismas se observen y reúnan unos presupuestos que se enuncian como:
Presupuesto material. Han de versar sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día del juicio oral.
Presupuesto subjetivo. Habrán de ser intervenidas por autoridad judicial, sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia y necesidad, esté habilitada también la policía judicial para recoger y custodiar los elementos probatorios, siempre que sean llevados inmediatamente a la presencia judicial.
Presupuesto objetivo. Que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea factible, habrán de realizarse en la presencia del propio imputado y su defensa.
Presupuesto formal. Que sea introducido en el juicio plenario mediante su lectura o exhibición.
Javier Vilavert. Abogado
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